sábado, 13 de noviembre de 2010

Laudo Cleveland

LAUDO DEL PRESIDENTE DE LOS EE. UU. MR. GROVER CLEVELAND (22-3-1888)
PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

A quienes corresponda: Salud.
Habiéndose conferido las funciones de Arbitro al Presidente de los Estados Unidos, en virtud de un Tratado firmado en la ciudad de Guatemala, el veinticuatro de diciembre de mil ochocientos ochenta y seis, entre las Repúblicas de Nicaragua y Costa Rica, por el que se convino en someter el arbitramento del Presidente de los estados Unidos de América, la cuestión pendiente entre los Gobiernos contratantes respecto a la validez de su Tratado de Límites, de quince de Abril de mil ochocientos ochenta y ocho, que si el Laudo del Arbitro declarase que el Tratado era válido, el mismo Laudo declarase que también si Costa Rica tiene derecho a navegar en el Río San Juan con buques de guerra o del servicio fiscal; y del mismo modo que, caso de ser válido el Tratado, el Arbitro resolviese sobre todos los otros puntos de dudosa interpretación que cada una de las partes encontrase en el Tratado, y comunicase a la otra parte dentro de treinta días contados del canje de las ratificaciones de dicho Tratado de veinticuatro de Diciembre de mil ochocientos ochenta y seis.
Y habiendo la República de Nicaragua comunicado debidamente a la República de Costa Rica, once puntos de dudosa interpretación encontrados en dicho Tratado de Limites de quince de abril de mil ochocientos cincuenta y ocho; y no habiendo la República de Costa Rica comunicado a la República de Nicaragua punto alguno de dudosa interpretación, del Tratado últimamente aludido.
Y habiendo ambas partes presentado debidamente al Árbitro, sus alegatos y documentos y debidamente presentando enseguida sus respectivas contestaciones a los alegatos de la otra parte como se dispone en el Tratado de veinticuatro de Diciembre de mil ochocientos ochenta y seis.
Y habiendo el Arbitro, de su conformidad con la cláusula quinta del Tratado que acaba de citarse, delegado sus facultades al Honorable George L. Rivas, Sub- Secretario de estado, quien después de examinar y considerar dichos alegatos, documentos y contestaciones, ha dado acerca de todo su informe por escrito al Arbitro.
Por tanto, yo Grover Cleveland, Presidente de los Estados Unidos de América, doy por las presentes la siguiente sentencia y laudo:
Primero.
Es válido el Tratado de Límites arriba referido, firmado el quince de Abril de mil ochocientos cincuenta y ocho.
Segundo.
Conforme a dicho Tratado y a las estipulaciones contenidas en su artículo sexto, no tiene derecho la República de Costa Rica de navegar en el Rio San Juan con buques de guerra; pero puede navegar en dicho Río con buques de servicio fiscal relacionados con el goce de los objetos de comercio que le está acordado en dicho artículo, o que sean necesarios para la protección de dicho goce.
Tercero.
Respecto a los puntos de dudosa interpretación comunicados, como queda dicho, por la República de Nicaragua, resuelvo como sigue:
1.- La línea divisoria entre las Repúblicas de Nicaragua y Costa Rica, por el lado del Atlántico, comienza en la extremidad de Punta de Castilla, en la boca del Río San Juan de Nicaragua, como se hallaban la una y la otra el quince de Abril de 1858. La propiedad del acrecidomiento que haya tenido dicha Punta de Castilla debe gobernarse por las leyes aplicables a ese objeto.
2.- El punto céntrico de la Bahía de salinas debe fijarse tirando una línea recta a través de la boca de la bahía y determinando matemáticamente el centro de la figura geom0trica cerrada, que forme dicha línea recta, y la playa de la Bahía marcada por la vaciante.
3.- Por punto céntrico de La Bahía de salinas debe de entenderse el centro de la figura geométrica formada como queda dicho. el limite de la bahía hacia el Océano es una línea recta tirada de la extremidad de Punta Arranca Barba, casi al sur derecho a la porción más occidental de la tierra por Punta de Sacate.
4.- La República de Costa Rica no está obligada a concurrir con la república de Nicaragua a los gastos necesarios para impedir que se obstruya la bahía de San Juan del Norte, para mantener libre y desembarazada, la navegación del Río o puerto o para mejorarla en beneficio común.
5.- La república de Costa Rica no está obligada a contribuir con parte alguna de los gastos que haga la República de Nicaragua en cualquiera de los referidos objetos.
6.- La República de Costa Rica no puede impedir a la República de Nicaragua la ejecución, a sus propias expensas y dentro de su propio territorio, de tales obras de mejora; con tal que dichas obras de mejora no resulten en la ocupación o inundación o daño de territorio costarricense, o en la destrucción o serio deterioro de la navegación de dicho Río o de cualquiera de sus brazos en cualquier punto en donde Costa Rica tenga derecho de navegar en el mismo. La República de Costa Rica tiene derecho de reclamar indemnización por los lugares que le pertenezcan en la ribera derecha del Río San Juan que puedan ocuparse sin su consentimiento, y por los terrenos de la misma ribera que puedan inundarse o dañase de cualquiera otro modo a consecuencia de obras de mejora.
7.- El brazo del Río San Juan conocido con el nombre de Río Colorado, no debe considerarse como límite entre las Repúblicas de Nicaragua y Costa Rica en ninguna parte de su curso.
8.- El derecho de la república de Costa Rica a navegar en el Rúo San Juan con buques de guerra o de servicio fiscal, queda determinado y definido en el Artículo Segundo de este Laudo.
9.- La República de Costa Rica puede negar a la república de Nicaragua el derecho de desviar las aguas del Río San Juan en caso de que esa desviación resulte en la destrucción o serio deterioro de la navegación de dicho Río, o de cualquiera de sus brazos en cualquier punto en donde Costa Rica tiene derecho a navegar en el mismo.
10.- La República de Nicaragua permanece obligada a no hacer concesiones de canal en su territorio, sin pedir primero la opinión de la República de Costa Rica, conforme a lo dispuesto en el artículo VIII del Tratado de Límites de quince de abril de mil ochocientos cincuenta y ocho. Los derechos naturales de la República de Costa Rica aludidos a dicha estipulación , son los derechos que, en vista de la línea fronteriza fijada por dicho Tratado de Límites, posee en el suelo que allí se reconoce por de su exclusiva pertenencia; los derechos que posee en los puertos de San Juan del Norte y Bahía de Salinas; y los derechos que posee en aquella parte del Río San Juan v que se encuentra a mes de tres millas inglesas abajo del Castillo Viejo, medidas desde las fortificaciones exteriores de dicho Castillo, como existían el año de 1858, y quizás otros derecho no especificados aquí con particularidad. Estos derechos deben considerarse perjudicados en cualquier caso en que se ocupe o inunde el territorio perteneciente a la República de Costa Rica; o cuando haya alguna intrusión en cualquiera de dichos puertos, dañosa a Costa Rica o cuando haya tal obstrucción o desviación del Río San Juan que se destruya, o seriamente deteriore la navegación de dicho Río o cualquiera de sus brazos en cualquier punto donde Costa Rica tenga derecho a navegar en el mismo.
11.- El Tratado de Límites de quince de abril de mil ochocientos cincuenta y ocho, no da a la República de Costa Rica a ser parte en las concesiones que Nicaragua otorgue para canales interoceánico; aunque en los casos en que la construcción del canal envuelva daño a los derechos naturales de Costa Rica su opinión y consejo, de que habla el artículo VIII del tratado, debiera ser más que de consejo o consultativo. A lo que parece en tales casos su consentimiento es necesario, y ella puede en consecuencia exigir compensación por las concesiones que se le pidan; pero no es acreedora a participar como derecho en los beneficios que la República de Nicaragua pueda reservarse como compensación de los favores y privilegios que, a su vez, pueda conceder.
En testimonio de lo cual lo he firmado de mi mano, y hecho sellar con el Sello de los Estados Unidos.
Dado por triplicado en la Ciudad de Washington, el día veintidós de Marzo del año de mil ochocientos ochenta y ocho, y ciento doce de la Independencia de los Estados Unidos, (L.S. ) (f) GLOVER CLEVELAND, Por el Presidente.- (f) T.F. BAYARD, Secretario de Estado.

MEMORIAS DE RELACIONES EXTERIORES, 1916, pág 346 - 349.

Versión internet: Eduardo Manfut P.
Recopilación Antonio Esgueva
Universidad Centroaméricana
Facultad de Ciencias Jurídicas
Instituto de Historia de Nicaragua y Centroamérica